Policy - Normativa de Tiendas y Cafetines Escolares Saludables

Date:
December 2017
Published by:
Ministerio de Educación
Published year:
June 2017
Is the policy document adopted?:
Yes
Adopted year:
June 2017
Adopted by:
Diario oficial el 16 de junio de 2017: Acuerdo N° 15-0733
Type of policy:
Legislation relevant to nutrition

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Legislation Details
Art. 1.- La presente Normativa, tiene por objeto regular y controlar la comercialización de alimentos con alto contenido en grasas, sodio y azúcar y de todos aquellos que no contribuyan a una alimentación saludable dentro de las tiendas y cafetines escolares de los Centros Oficiales y Centros Privados de Educación, que en los sucesivo podrán denominarse conjuntamente como los “Centros Educativos”
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Art. 8.- Se establecen como criterios nutricionales, la cantidad de nutrientes críticos permitidos para la comercialización de alimentos y bebidas en las tiendas y cafetines escolares, cuyo cumplimiento es obligatorio en todos los centros educativos del país. 

Los productos alimenticios procesados y ultraprocesados que contienen nutrientes críticos como azúcares libres, sodio, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans y edulcorantes que se comercialicen y distribuyan en los centros educativos deben cumplir con los criterios siguientes:
a)Especificaciones de contenido de azúcar. Los productos alimenticios procesados y ultraprocesados deberán contener menos del 10% de total de energía, preveniente de azúcares libres.
b)Especificaciones de contenido de sodio. Los productos alimenticios procesados y ultraprocesados deberán tener menos de 1 miligramo de sodio por kilocaloría.
c) Especificaciones de contenido de grasa. Los productos alimenticios procesados y ultraprocesados deberán contener menos del 30% de total de energía, preveniente del total de grasas. En cuanto a grasas saturadas estos deberán ser menos del 10% de total de energía de los alimentos y de contender grasas trans, deberán ser menos del 1% del total de energía. 
d) Especificaciones sobre contenido de edulcorantes. Los productos alimenticios procesados y ultraprocesados con edulcorantes artificiales o naturales no calóricos o edulcorantes calóricos que contengan una advertencia sanitaria no deberán ser comercializados en tiendas y cafetines de centros escolares por incentivar la adicción al sabor dulce.
 
Art. 9. No podrá ofrecerse comercial, promocional, gratuitamente, ni bajo ningún título en los centros educativos, los siguientes productos alimenticios procesados y ultraprocesados:
a)Productos pre-envasados cuya lista de ingredientes del etiquetado general se indique como primer ingrediente: azúcar o azúcares, sirope, jarabe de maíz u otro similar, o grasa, aceite, manteca vegetal o de cerdo.
b)Productos alimenticios ultraprocesados tales como embutidos, bebidas carbonatadas, incluyendo light o dietéticas, bebidas energéticas, rehidratantes o deportivas, refrescos envasados, golosinas, sopas instantáneas, trozos de pollo empanizado “tipo nuggets” entre otros.
c)Alimentos preparados con manteca, aceites o margarinas parcialmente hidrogenados en cuya etiqueta no se indique que estén libres de ácidos grasos trans.
d)Productos pre-envasados que no cuenten con etiqueta que indique el contenido nutricional.
e)Productos alimenticios procesados y ultraprocesados deberán cumplir con los establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 ALIMENTOS Y BEBIDAS PROESADAS. ADITIVOS ALIMENTARIOS.
f) Productos alimenticios procesados y ultraprocesados sin etiquetado nutricional o sin registro sanitario. g) Los productos preenvasados que con base al etiquetado o advertencia sanitaria, no cumplan con los dispuesto en el artículo 8.
 
Art. 10. Los alimentos mínimamente o poco procesados que se comercialicen en las tiendas escolares o que se distribuyan en los centros educativos públicos y provados, deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
a)Cumplir con la norma técnica de alimentos establecida por el Ministerio de Salud en lo referente a higiene personal, requisitos sanitarios e higiene de equipos y utensilios.
b)Priorizar el expendio de frutas y verduras.
c)Se deberá promover el consumo de agua segura y refrescos de frutas: 100% natural con frutas de estación o mezcla de vegetales, sin edulcorantes adicionales.
Art. 25.- Establézcase un período transitorio, de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Normativa con el objetivo siguiente:
a) Que las tiendas y cafetines escolares que ya están funcionando, se capaciten y gestionen las autorizaciones sanitarias y carnetización de manipuladores de alimentos correspondientes;
b) Que los centros educativos realicen las acciones que conforme a la presente Normativa les competen.

Revision log

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Tue, 08/02/2022 - 18:58engesveenkEdited by engesveenk.published
Tue, 08/02/2022 - 18:29engesveenkEdited by engesveenk.published
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Wed, 07/13/2022 - 17:56engesveenkEdited by engesveenk.published
Wed, 06/02/2021 - 14:33engesveenkEdited by engesveenk.published
Wed, 06/02/2021 - 10:58engesveenkCreated by engesveenk.published
Wed, 05/15/2019 - 23:24engesveenkCreated by engesveenk.published